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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de mayo de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 3/2000 en que participó el presente criterio.
XII.2o.48 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209112
- Clave de tesis
- XII.2o.48 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 230
MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. LES SON APLICABLES LAS NORMAS QUE REGULAN LA PRUEBA DE CONFESION. (LEGISLACION DE SINALOA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 230
De conformidad con lo establecido por el artículo 192 en su fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, el promovente de los medios preparatorios a juicio está facultado expresamente para formular posiciones a la persona contra quien se propusiere entablar una demanda, a efecto de que declare bajo protesta de decir verdad sobre algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia respecto de algún bien. Ahora, dado que sobre dicho particular inexiste una reglamentación específica en torno a las sanciones o consecuencias jurídicas derivadas de la inasistencia a la audiencia relativa de quien debiera absolver posiciones, deben aplicarse a dicho acto prejudicial las normas que regulan lo concerniente a la prueba confesional, para complementarlo, lo que se confirma del estudio de las referidas normas, puesto que de su texto no se desprende incompatibilidad ni que su aplicación fuese limitativa a ciertos procedimientos judiciales. En esas condiciones, deviene improcedente que se tuvieran que emplear los medios de apremio que establece el artículo 73 del invocado código procesal civil para vencer la resistencia del contumaz a comparecer a la confesional, en virtud de que la sanción válida y legal a imponer ante la rebeldía de rendir tal declaración, será la de tenerlo confeso de los hechos afirmados por el promovente, en términos del artículo 315 del ordenamiento procesal citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 421/93. Martha Lilia León Quintero. 31 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Adolfo Solorio Campos. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.
Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de mayo de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 3/2000 en que participó el presente criterio.