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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.2o.69 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209144
- Clave de tesis
- IV.2o.69 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 251
PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER EN EL JUICIO AGRARIO. LA FACULTAD DEL TRIBUNAL ORDINARIO NO ES OMNIMODA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 251
La facultad que el artículo 186 de la Ley Agraria en vigor otorga a los Tribunales Agrarios, no debe ejercerse de manera caprichosa ni queda sujeta a su libre parecer, porque la intención del legislador estriba en que la potestad de ordenar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia conduzca al mejor conocimiento de la verdad; es decir, no es una facultad absoluta e indiscutida, sino discrecional y ponderada, sujeta siempre a las reglas de la lógica y el raciocinio. De suerte que si el Tribunal Agrario al resolver la controversia suscitada en torno al reconocimiento de derechos agrarios, manifiesta tener duda acerca de la autenticidad de los documentos relacionados con el nombramiento de sucesores preferentes por parte del titular de los derechos agrarios, y a pesar de ello no ordena la práctica de la pericial, viola el citado precepto legal y por consiguiente las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues para llegar al conocimiento de la verdad es ineludible mandar el desahogo de la prueba pericial, por ser la idónea para esos menesteres, aun cuando las partes no la hayan ofrecido, con base en la facultad que le otorga el mencionado artículo del código agrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 888/94. María de la Luz López viuda de Manrique. 25 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Omar René Gutiérrez Arredondo.