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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.97 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209148
- Clave de tesis
- I.4o.A.97 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 256
RECURSO DE QUEJA IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UN ACUERDO TOMADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 256
El artículo 83 de la Ley de Amparo establece en su fracción IV que procede el recurso de revisión contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito y que al recurrirse tales sentencias pueden impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia. Por consecuencia, resulta improcedente el recurso de queja interpuesto por la quejosa mediante el que pretende combatir un acuerdo dictado en dicha audiencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 304/94. Banpaís, S.A. María Altagracia Julieta Pulido Cortez. 3 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.