📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/209150
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 14 de junio de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 362/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
III.3o.C.318 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209150
- Clave de tesis
- III.3o.C.318 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 257
RECURSO DE REVOCACION, SU INTERPOSICION NO SUSPENDE LAS ETAPAS PROCESALES DEL JUICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 257
La interposición de ese recurso no paraliza o suspende el juicio, porque como cada acuerdo tiene autonomía propia y va adquiriendo firmeza, cuando aquél resulta fundado sustituye procesalmente a la resolución recurrida, lo que no sucede, en cambio, cuando deviene improcedente, pues en esa hipótesis la cuestión sujeta a discusión adquiere plena firmeza, pero no desde el momento en que se resuelve el medio de impugnación sino a partir de aquél en que se pronunció el acuerdo atacado. De aceptar lo contrario se llegaría al absurdo de que cada vez que se interpusiera un recurso se impediría el curso normal del procedimiento, el cual, por lo mismo, no podría continuar hasta en tanto fueran resueltos los medios de impugnación que se hicieran valer, y ello riñe con los principios de economía procesal y de eficacia en la impartición de la justicia que regula el artículo 17 constitucional. Tan no tiene efectos suspensivos la revocación que incluso tratándose de apelación contra autos o interlocutorias sólo se admite en el efecto devolutivo, esto es, sin suspender la ejecución de la resolución apelada, lo que significa que si dicha alzada, que abre una segunda instancia, no suspende el curso del juicio, con cuánta más razón tampoco puede suspenderse con la simple interposición de una revocación que debe resolverse de plano por el propio juzgador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 636/94. Benito Gómez López. 1o. de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretaria: Martha Muro Arellano.
Nota: Por ejecutoria del 14 de junio de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 362/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.