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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.594 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209155
- Clave de tesis
- I.3o.A.594 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 259
REVISION FISCAL. ES PROCEDENTE TRATANDOSE DE RESOLUCIONES FAVORABLES AL PARTICULAR EN RELACION CON LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. (ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 259
Las reformas al artículo 248 del código tributario federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor a partir del 1o. de enero de mil novecientos noventa y cinco, contienen una adición importante a este precepto, al establecer la procedencia del recurso de revisión, tratándose de la impugnación de resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal de la Federación, favorables para el particular en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con independencia del monto o de la sanción de que se trate. Si bien es cierto que tal adición no se encontraba prevista al momento de haber sido interpuesto el medio de defensa, es decir, en octubre de mil novecientos noventa y cuatro, al resolverse el medio de defensa estando en vigor la anterior reforma, debe tomarse en consideración esta última ya que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas ocasiones que los procedimientos en los juicios se conforman por actos sucesivos que no se desarrollan en un sólo o único momento, razón por la cual, deben regirse por aquellas disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, sin que dicha circunstancia pudiera considerarse como la aplicación retroactiva de la ley. Por lo mismo, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, también del Primer Circuito, en torno de la procedencia del recurso de revisión respecto de aquellos asuntos relacionados con la responsabilidad administrativa generada por la omisión en la presentación de la declaración de modificación patrimonial, en sus resoluciones 32/92 y 33/92, de fechas 16 de marzo y 9 de agosto de 1993, consideró que no se reunían los requisitos de importancia y trascendencia para la procedencia del medio de defensa en materia de responsabilidad de los servidores públicos, en virtud de la reciente modificación del precepto legal aludido (artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en su cuarto párrafo), resultan nuevamente aplicables las tesis sustentadas por este Tribunal publicadas bajo los rubros: "REVISION FISCAL. LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO SE ENCUENTRAN SURTIDOS CUANDO SE TRATA DE LA DESTITUCION DE UN SERVIDOR PUBLICO, QUIEN REALIZANDO FUNCIONES RELACIONADAS CON LA IMPARTICION DE JUSTICIA, HA SIDO CONSIGNADO POR EL DELITO DE COHECHO" y "REVISION FISCAL. SECRETARIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA FEDERACION. PROCEDENCIA. DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO DE PRESENTACION DE SITUACION PATRIMONIAL." En dichas tesis se sostiene, básicamente, que la finalidad del régimen jurídico que rige a los servidores públicos es la preservación de la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, en beneficio inmediato de la actividad estatal. De donde se concluye que, la prestación óptima de los servicios públicos por parte de las personas físicas encargadas de tal cometido, desde el punto de vista jurídico, así como moral y material, resulta de interés social, adminiculada al interés del fisco y, por tanto, aquellos conflictos suscitados por la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos son importantes y trascendentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1983/94. Procurador General de la República y otras autoridades. 26 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes.
Revisión fiscal 1893/94. Procurador General de la República. 26 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.