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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX.432 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209162
- Clave de tesis
- XX.432 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 266
SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. NO EXISTE PRECEPTO LEGAL ALGUNO EN EL CODIGO DE COMERCIO NI EN LAS HIPOTESIS SEÑALADAS POR EL ARTICULO 113 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA QUE TENGA OBLIGACION EL JUEZ DE NOTIFICAR PERSONALMENTE LAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 266
Si bien es cierto que el artículo 1407 del Código de Comercio establece que presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia; también lo es que, en primer lugar, el ordenamiento legal antes citado no contiene precepto legal alguno que obligue al juez para que ordene se notifique personalmente las sentencias que se dicten en los juicios ejecutivos mercantiles y, en segundo lugar, tal circunstancia no encuadra dentro de las hipótesis que señala el artículo 113 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, de aplicación supletoria, esto es, que la sentencia deba notificarse personalmente, por tanto, es correcto hacer la notificación de la sentencia reclamada por lista fijada en los estrados del juzgado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 481/94. María del Rocío Flores Rodríguez. 19 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.