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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.3o. 224 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209172
- Clave de tesis
- VI.3o. 224 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 270
SUSPENSION DEFINITIVA. NO ES MOTIVO PARA NEGARLA EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO NO HAYA OTORGADO LA GARANTIA QUE SE LE FIJO PARA QUE SURTIERA SUS EFECTOS LA SUSPENSION PROVISIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 270
La consecuencia de que el quejoso no otorgue la garantía fijada en el auto en que se le concedió la suspensión provisional, es que ésta no surta sus efectos, y que la autoridad responsable pueda ordenar la ejecución del acto reclamado, pero de ninguna manera el que no se conceda a dicha persona la suspensión definitiva. La concesión o no de esta medida cautelar debe decretarse con base en los informes previos rendidos por las autoridades responsables, o en su caso con base en la presunción de ser ciertos los actos reclamados ante la falta de informes previos, y con base en las reglas que al efecto establece la ley, independientemente de que la suspensión provisional haya o no surtido sus efectos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 10/95. Jorge Angel Rojas Torres. 26 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.