📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/209174
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 52/94, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 74/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 548, con el rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA LAUDOS. CORRESPONDE PROVEER SOBRE ELLA AL PRESIDENTE DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO."
I.9o.T.87 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209174
- Clave de tesis
- I.9o.T.87 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 271
SUSPENSION DE LA EJECUCION DEL LAUDO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO, CORRESPONDE AL PRESIDENTE Y NO A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, RESOLVER LO CONDUCENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 271
De una interpretación sistemática de los artículos 170 y 174 de la Ley de Amparo, se colige, que la suspensión de los actos reclamados en amparo directo promovidos contra un laudo, corresponde tramitarlo y resolverlo al presidente de la Junta responsable y no a aquélla; dado que si esa medida se pide en cuanto a su ejecución y estos actos son propios de ese funcionario, conforme a lo dispuesto en el Título Quince de la Ley Federal del Trabajo, y que por ese motivo en el juicio de garantías se le señala como autoridad responsable, es incuestionable que toca a éste resolver sobre esa medida; toda vez que dentro de las facultades de las Juntas, previstas en el artículo 616 de la Ley Federal del Trabajo, no se prevén los actos de ejecución y tampoco lo concerniente a la resolución de los incidentes de suspensión, no obstante que el artículo 170 de la Ley de Amparo, señale que toca a las autoridades responsables decidir sobre la suspensión de la ejecución de los actos reclamados, ya que esta disposición es genérica y encausada a aquellas autoridades facultadas para llevar a cabo la ejecución de los actos; hipótesis que en materia laboral recae en favor de los presidentes de las Juntas, según lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de queja 349/94. Autotransportes Tuxtla Gutiérrez, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 52/94, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 74/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 548, con el rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA LAUDOS. CORRESPONDE PROVEER SOBRE ELLA AL PRESIDENTE DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO."