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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.585 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209182
- Clave de tesis
- I.3o.A.585 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 275
SUSPENSION. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN VEHICULOS SIN ITINERARIO FIJO (TAXIS). LA LICENCIA QUE AUTORIZA AL QUEJOSO PARA PRESTAR DICHO SERVICIO NO BASTA PARA QUE SE LE CONCEDA AQUELLA MEDIDA Y ASI PUEDA PROPORCIONARLO EN CUALQUIER AUTOMOVIL, PUES AL EFECTO ES NECESARIO HACERLO A BORDO DE ALGUNO QUE REUNA LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA RESPECTIVA NORMATIVIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 275
Los artículos 6o. de la Ley que Fija las Bases Generales a que habrán de Sujetarse el Tránsito y los Transportes en el Distrito Federal, 3o., 6o., 28 y 30 del Reglamento para el Servicio Público de Transporte de Pasajeros en el Distrito Federal, interpretados en su conjunto, establecen que el servicio público de transporte de pasajeros, en unidades no sujetas a determinado itinerario, cuyos viajes se paguen por hora o por cada uno que se realice, está condicionado a la previa obtención del respectivo permiso, por parte del interesado, en la inteligencia que aquél debe ser expedido por las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal. Sin embargo, esto no significa que el quejoso, como titular de dicho permiso, pueda dedicarse a la prestación del referido servicio público, haciéndolo en cualquier vehículo, pues para ello es indispensable que lo haga a bordo de una unidad que reúna los requisitos necesarios para la realización de tal actividad, conforme a la respectiva normatividad; desde el momento en que el artículo 6o. de la ley antes citada dispone que "Será necesario obtener la concesión o el permiso previo correspondiente (...) para poner en servicio vehículos destinados a la prestación de tales servicios", lo que denota que se trata de una actividad que sólo puede llevarse a cabo mediante la utilización de determinados vehículos que reúnan los requisitos correspondientes para ser considerados puestos en servicio. En tal virtud, la licencia para conducir vehículos de servicio público de transporte de pasajeros (taxis), por sí sola, no basta para considerar que el quejoso está legitimado para dedicarse a la prestación del servicio público de mérito, si al efecto no está provisto de la unidad vehicular que a su vez reúna las características y los requisitos exigidos por la normatividad aplicable; por tanto, la suspensión que sobre el particular fuese otorgada en beneficio de aquél, esto es, sin que el mismo interesado cuente con el referido permiso o sin que disponga de la aludida unidad, tendría efectos constitutivos de un derecho en favor suyo, los cuales desde luego no son propios de la medida tutelar en cuestión; de manera que ante la ausencia de cualquiera de los dos requisitos en mención es improcedente conceder la suspensión de los actos de autoridad encaminados a impedir que el quejoso preste el preindicado servicio público.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 3/95 (48 Horas). Director General de Autotransporte Urbano del Departamento del Distrito Federal y otra autoridad. 4 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.