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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 9 de noviembre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 384/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
I.4o.A.95 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209184
- Clave de tesis
- I.4o.A.95 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 277
TERMINOS. NO ES APLICABLE A LAS AUTORIDADES EL ARTICULO 24 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 277
No obstante que el artículo 24 de la Ley de Amparo, no establece excepción alguna a la regla general de que el cómputo de los términos comenzará a correr desde el día siguiente al en que surtan sus efectos las notificaciones y se incluirá en ellos el día del vencimiento, lo cierto es que el artículo 34 de la misma ley sí la establece, pues indica concretamente que las notificaciones a las autoridades surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas y en cambio todas las demás notificaciones a las otras partes, surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 234/94. Director General del Instituto Nacional de Cardiología "Ignacio Chávez". 8 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.
Nota: Por ejecutoria del 9 de noviembre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 384/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.