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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX.1o.109 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209191
- Clave de tesis
- IX.1o.109 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 281
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. SU REPRESENTACION EN EL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 281
De lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, se obtiene que, por regla, las autoridades responsables no pueden delegar su representación, sino que deben comparecer por sí mismas, o por conducto de su órgano representativo; la excepción que se consigna en el propio precepto, es la relativa al Presidente de la República, quien sí puede ser representado, bien sea por los Secretarios de Estado y Jefes de Departamento o por el Procurador General de la República, según la naturaleza del asunto de que se trate; respecto de estos últimos, lo que se contempla en el precepto en cuestión, es la suplencia, conforme a las leyes orgánicas y reglamentos interiores respectivos, mas no representación; de manera que, fuera del caso expresamente previsto en esa norma, no es admisible la representación de las autoridades responsables por órganos o funcionarios diversos, ello con independencia de lo que al respecto se prevenga en los artículos 37 y 64 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, en los que se señalan las facultades del Director General de Asuntos Jurídicos de aquel órgano en el juicio de amparo en que sea señalado como autoridad responsable tal Tribunal, así como la manera de suplir sus ausencias, porque las cuestiones relativas a la comparecencia de las autoridades responsables en el juicio de amparo se rige por la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales que, como ley autónoma, prevalece por encima de lo que se prevenga en otras leyes o reglamentos, a los cuales no está supeditada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 45/94. Directora de Amparos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario. 17 de noviembre de 1994. Mayoría de votos de los Magistrados Carlos Chowell Zepeda y Fernando Reza Saldaña, contra el voto particular del Magistrado Guillermo Baltazar Alvear. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano.