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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A. J/28 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209199
- Clave de tesis
- I.4o.A. J/28
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 86, Febrero de 1995; Pág. 19
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA VIA DEL, ES LA IDONEA PARA RECLAMAR EL CESE DE LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE LA FRACCION XIII DEL INCISO B DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 86, Febrero de 1995; Pág. 19
Si el Juez Federal para sobreseer en el juicio de amparo se apoyó en consideraciones que, en su concepto determinan la improcedencia del juicio de amparo en contra del acto reclamado, consistente en el cese de un miembro de la Policía Federal de Caminos y Puertos, que constituye uno de los cuerpos de seguridad pública de los enunciados en la fracción XIII del inciso B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal sobreseimiento es incorrecto por las razones que se exponen: el a quo para estimar improcedente el juicio constitucional consideró lo siguiente: que ningún precepto de la Constitución Federal, de las leyes secundarias o disposiciones reglamentarias aplicables concede a los agentes de la Policía Federal de Caminos el derecho a no ser removidos de su cargo. Que como consecuencia de lo anterior la acción constitucional resulta improcedente cuando un agente de la corporación señalada acude a ella, ya que no existe afectación alguna a sus intereses jurídicos. Que la existencia de empleos que no generan derecho a la inamovilidad es admitida expresamente por nuestro Máximo Tribunal, lo que se reconoce en la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis sustentadas por la Segunda y Cuarta Salas de ese alto Tribunal, identificada con las siglas y número J/P 9/90, publicada en el Tomo VI, Primera Parte, páginas 91 y 92 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, con el rubro "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE". Que la terminación del vínculo que se entabla entre el Estado y las personas que laboran a su servicio, constituye un acto que no encuadra en ninguna de las hipótesis que en forma limitativa, estableció el legislador para la procedencia del juicio de amparo indirecto en el artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, ya que al no ser posible jurídicamente hacer extensiva la procedencia de la acción constitucional en los casos no expresamente comprendidos en el precepto antes citado, debe sobreseerse con apoyo en el artículo 73, fracciones V y XVIII de la Ley de Amparo en relación, la última fracción, con el artículo 114 del propio ordenamiento legal. Para llegar a una solución contraria a la del juez Federal este Tribunal Colegiado de Circuito se funda en dos principios, que por provenir de la Constitución resultan verdaderos axiomas, el primero de ellos tiene su origen y apoyo en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se decreta que en nuestra República todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución y que éstas no podrán restringirse ni suspenderse, en los casos y con las condiciones que ella misma establece, el segundo lo constituye la supremacía constitucional que consagra el artículo 133 de la propia Carta Magna, supremacía que obliga a toda institución o dependencia, y a todo individuo, cualquiera que sea su jerarquía pública, o privada, a someterse a las disposiciones del orden jurídico que tiene su origen precisamente en la Constitución, razón por la que ninguna ley, tratado, reglamento, decreto, circular u orden pueden vulnerar las garantías y postulados de la Ley Suprema, como tampoco ningún individuo puede obrar al margen de ella. Ambos principios constitucionales se complementan ya que si el artículo 1º otorga las garantías a todo individuo dentro del territorio nacional, el segundo de ellos, al autoproclamar como la ley de leyes a la Constitución, determina que nada ni nadie puede violar los derechos individuales que reconoce, salvo en los casos de excepción que en ella se establecen. Al efecto, el artículo 123 constitucional en su párrafo primero enuncia una premisa de aplicación general para los apartados A y B del propio artículo, en ese párrafo se dispone: "Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo conforme a la ley". En el segundo párrafo se pone de manifiesto la supremacía constitucional, al indicar: "El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo las cuáles regirán: I... XII. b) Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal, y sus trabajadores". En la fracción IX de este apartado se asienta: "Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley": Lo antes transcrito lleva a la consideración de que todos los que prestan una actividad subordinada a las órdenes de un patrón, sea éste particular o miembro de una institución o dependencia del Estado, son sujetos de las garantías individuales y sociales que reconoce la Constitución Federal, entre otras, la del derecho al trabajo y su permanencia en él, en tanto no den causas justificadas para ser despedidos o cesados; por tanto, la aseveración del juez Federal en el sentido de que ningún precepto de la Constitución, de las leyes secundarias o reglamentos concede a los agentes de seguridad el derecho a no ser removidos de su cargo, es equívoca; de admitir su genérica afirmación habría que concluir que los trabajadores de base, por ser inamovibles tienen derecho a no ser removidos de su cargo, no obstante una conducta inadecuada, conclusión errónea pues todo trabajador, cualquiera que sea la naturaleza jurídica bajo la cuál desempeñe su actividad, es sujeto de separación de trabajo, cuando da causa legal para ello; por lo mismo, debe afirmarse que el concepto de inamovilidad tiene un efecto jurídico relacionado, no con el derecho a no ser removido, sino a no ser reinstalado en su cargo o empleo como lo ha reconocido nuestro Tribunal Supremo en diversas ejecutorias. La seguridad en el trabajo de cualquier trabajador lleva imbíbita las garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, para no ser cesado sin ser previamente oído y vencido a través del debido proceso que en general regulan las leyes que les son aplicables, así como para que el acto que lo contenga deba ser por escrito, emitido por autoridad competente y que esté fundado y motivado en el caso de los trabajadores comprendidos en la fracción XIII analizada. Sostener el criterio del juez equivale a negar no la falta de interés jurídico de quienes están en los supuestos de esa fracción del apartado B del artículo 123 constitucional, sino negar que gocen de las garantías individuales establecidas por nuestra Carta Magna.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2838/93. Ernesto Ambrosio García Castaño. 23 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.
Amparo en revisión 624/94. Andrés Torres Aquino. 20 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Amparo en revisión 904/94. Héctor Hugo Torres Rodríguez. 18 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Amparo en revisión 764/94. Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal y otro. 8 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.
Amparo en revisión 1334/94. José Refugio Ramírez Gastelum. 10 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Mayra Villafuerte Coello.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III-Marzo de 1996, página 545, tesis por contradicción 2a./J. 7/96 de rubro "POLICIAS. EL AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN QUE DECRETA SU BAJA.".
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 34, página 16, tesis por contradicción P./J. 10/90 de rubro "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE.".