Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/209214
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XV.1o. J/8JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209214
- Clave de tesis
- XV.1o. J/8
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 86, Febrero de 1995; Pág. 46
DEMANDA, PROCEDE INSCRIPCION DE. (LEGISLACION CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 86, Febrero de 1995; Pág. 46
Si bien es cierto que el artículo 236 del Código de Procedimientos Civiles no prevé expresamente como providencia precautoria la inscripción preventiva de una demanda ante el Registro Público, y por su parte el 239 señala que no se pueden dictar otras medidas precautorias más que las que ahí se establecen, sin embargo, también lo es que en el trámite de los asuntos hay que ceñirse, por jerarquía y especialización, a otras codificaciones relativas del Estado, pues, incluso, conforme a la fracción IX del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el juez, para actuar, cuenta con todas las facultades que le confieren las diversas leyes, como en el caso lo es la Ley de Organización y Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Baja California, que establece: artículo 45. "Serán objeto de inscripción. Fracción XV. Las demandas a que se refiere la fracción VI del artículo 2765 del Código Civil". Artículo 46. "Cuando se demandase en juicio la propiedad de bienes inmuebles, la demanda se registrará preventivamente según lo indique la fracción VI del artículo 2765 del Código Civil, no podrá hacerse esa anotación preventiva sin orden judicial". Artículo 2765 del Código Civil "no se podrán hipotecar ... fracción VI. Los bienes litigiosos a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito". En consecuencia es de concluirse que los jueces sí se encuentran facultados para decidir si una demanda se debe o no inscribir y, para que en caso de que estime procedente la inscripción, señalar las condiciones sobre las cuales se debe hacer.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 376/94. Laura Elena Gallego Cedillo y otro. 29 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretaria: Blanca Evelia Parra Meza.
Amparo en revisión 333/94. Laura Elena Gallego Cedillo, Central de Edificios, S. A. de C. V. y otros. 7 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.
Amparo en revisión 378/94. Laura Elena Gallego Cedillo, Central de Edificios, S. A. de C. V. y otros. 8 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro F. Reyes Colín. Secretario: Angel Rodríguez Rico.
Amparo en revisión 393/94. Laura Elena Gallego Cedillo. 11 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.
Amparo en revisión 387/94. Laura Elena Gallego Cedillo, Central de Edificios, S. A. de C. V. y otros. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro F. Reyes Colín. Secretario: José Luis Delgado Gaytán.