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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 180/2025 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que por ejecutoria del 14 de enero de 2026 determinó que: 1. Carece de competencia legal para conocer de la contradicción suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (amparo directo 353/2007), el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparos directos 728/2005 y 4863/1994) y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, anteriormente Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (amparo directo 91/1988). 2. Remitir el asunto al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residenci
I.3o.C.749 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
209217
Clave de tesis
I.3o.C.749 C
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 121
ACCION REIVINDICATORIA IMPROCEDENTE, CUANDO EXISTE UNA RELACION DE CARACTER PERSONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 121
Si la actora en un juicio reconoce que firmó documentos relativos a la celebración de un contrato de promesa de compraventa, tal reconocimiento basta para estimar que entre las partes existe una relación de carácter personal; y, por ende, la acción reivindicatoria es improcedente para dirimir los conflictos derivados de esa relación contractual. Sin que sea obstáculo a lo anterior el resultado de una pericial en el sentido de que el contrato exhibido es apócrifo, ya que la confesión expresa, clara y espontánea no deja lugar a dudas respecto a la existencia de un contrato de compraventa entre las partes, cuyo vicios, en su caso, sólo pueden alegarse a través de la acción personal correspondiente, y no por medio de la acción real reivindicatoria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4863/94. Francisco Santillán Ortega y otro. 10 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 180/2025 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que por ejecutoria del 14 de enero de 2026 determinó que: 1. Carece de competencia legal para conocer de la contradicción suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (amparo directo 353/2007), el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparos directos 728/2005 y 4863/1994) y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, anteriormente Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (amparo directo 91/1988). 2. Remitir el asunto al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. 3. No existe la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito (amparo directo 493/2024); el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparo directo 4863/1994) y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (amparo directo 91/1988), al considerar que "si bien los colegiados estudiaron asuntos en los que el tema toral residía en si era o no procedente la acción reivindicatoria, cuando la parte demandada oponía como defensa una acción personal derivada de un contrato que justificaba la posesión del bien; lo cierto es que, la diferencia en sus resoluciones atiende a que las circunstancias fácticas de cada uno de los asuntos que fueron sometidos a su consideración resultan disímiles, por lo que no se vieron en la necesidad de analizar la misma cuestión jurídica. Es decir, aunque la temática fue similar, no analizaron el mismo problema jurídico."