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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.2o.72 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209227
- Clave de tesis
- VIII.2o.72 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 125
AMPARO DIRECTO. VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO CIVIL, LA SALA COLEGIADA ESTA OBLIGADA A ESTUDIARLAS AUNQUE EXISTA PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA UNITARIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 125
De conformidad con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 161, fracción I, de la Ley de Amparo, para que puedan analizarse en el amparo directo las violaciones del procedimiento, es necesario que se impugnen por el interesado en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectivamente señale; y si el recurso fuere desechado o declarado improcedente, se deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Ahora bien, como el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Durango, funciona en Pleno o en Salas Colegiadas o Unitarias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Durango y la competencia que tienen dichos órganos es distinta, debe concluirse que aunque la Sala Unitaria haya resuelto la apelación que se interpuso contra la resolución dictada en el incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento, como la violación se cometió en primera instancia, la Sala Colegiada debe ocuparse de los agravios que se le formulen dentro del recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que de acuerdo con la norma constitucional invocada que está por encima de la ley orgánica citada, si el interesado está obligado a preparar el amparo directo impugnando las violaciones de procedimiento a través de los recursos ordinarios, y si fuere éste declarado improcedente, invocar la violación como agravio en la segunda instancia, lógico es concluir que tiene a su vez el derecho correlativo a que se le estudien tales impugnaciones, de tal suerte que se traduce en un deber de la autoridad jurisdiccional que conoce de la segunda instancia de hacerse cargo de tal cuestión, por ser un órgano distinto a la Sala Unitaria que ya se pronunció al respecto, máxime que ésta no es autoridad responsable en el amparo directo ni puede analizarse la constitucionalidad de sus actos, atento a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44 y 158, de la Ley de Amparo, y 44, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 471/94. Carlos Javier Elizondo De la Lama. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretaria: Arcelia De la Cruz Lugo.