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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de septiembre de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 105/2005-SS en que participó el presente criterio.
XVII.1o.47 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209240
- Clave de tesis
- XVII.1o.47 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 133
AUTOTRANSPORTE. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS PROPIETARIOS O PERMISIONARIOS DE LOS VEHICULOS. EN LAS RELACIONES DE TRABAJO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 133
Si el trabajador en su demanda laboral, no sólo intenta la acción de despido injustificado en contra del arrendatario de un automóvil de sitio o alquiler, sino también en contra del propietario de dicho vehículo y titular del permiso o concesión respectivas; la Junta responsable en el laudo que emita, debe tener por acreditada la existencia de la relación de trabajo entre el reclamante y el precitado propietario y titular, independientemente de que la persona que haya contratado al trabajador fuera únicamente el arrendatario del vehículo y placas, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley Federal del Trabajo, armonizada esta disposición con el numeral 13 del invocado ordenamiento, interpretado a contrario sensu; lo que significa que el arrendatario debe considerarse como intermediario y solidariamente responsable con el propietario, al cual también se le debe considerar como patrón.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 638/94. René Martínez Herrera. 7 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Jesús Manuel Erives García.
Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de septiembre de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 105/2005-SS en que participó el presente criterio.