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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.C.765 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209249
- Clave de tesis
- I.3o.C.765 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 139
CHEQUE. SU EXTRAVIO POR PARTE DEL BANCO QUE LO RECIBIO EN CUENTA DE DEPOSITO. ACCIONES EJERCITABLES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 139
Si bien es cierto que conforme con el artículo 42 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien sufra el extravío o el robo de un título nominativo, tiene el derecho de reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso su pago, reposición o restitución; no menos cierto es que si quien sufrió el extravío, fue una institución depositaria, quien no hace uso de tal derecho, ello no veda el derecho del beneficiario para reclamar daños y perjuicios. Las acciones a que se refiere el artículo en comento, solamente se concede a quienes involuntariamente han dejado de poseer: no puede deducirlas el que, como el beneficiario en el caso que nos ocupa, por un acto de voluntad ha transmitido su posesión. En esa hipótesis dicho beneficiario tendrá derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurídico o el hecho ilícito que haya ocasionado o producido el extravío, contando para ello con los medios de defensa que provengan del negocio jurídico o del hecho que haya ocasionado su desposesión. En esas condiciones, al depositario que extravió el título de crédito correspondiente incumbía ejercitar las acciones derivadas del artículo en consulta, o de responder de los daños y perjuicios, resultando por tanto inexacto que sólo se encontraba obligado a coadyuvar con el beneficiario del título para los trámites de la cancelación. La responsabilidad del banco depositario deriva de no haber restituido al beneficiario el documento que se le dio en custodia, lo que imposibilitó a dicho beneficiario a cobrarlo dentro del término que la ley le concede, o para ejercitar las acciones correspondientes por su falta de pago.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6313/94. Bancomer, S.A. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.