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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 33/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 8 de febrero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 1 de marzo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 66/2024, y por ejecutoria del 15 de mayo de 2024 la declaró improcedente por falta de legitimación del denunciante.
I.5o.C.563 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
209258
Clave de tesis
I.5o.C.563 C
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 144
COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE UN PRIMER TESTIMONIO, TRAEN APAREJADA EJECUCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 144
La copia fotostática certificada por un notario público de un primer testimonio, en la que consta el contrato de mutuo sin intereses, con garantía hipotecaria, satisface el requisito previsto por la fracción I del artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme a la cual, para que el juicio ejecutivo tenga lugar, se necesita un título que lleve aparejada ejecución; determinando el precepto en consulta, que traen aparejada ejecución, entre otros documentos, la primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó. Lo anterior es así, porque la referida copia fotostática, de acuerdo con lo previsto por el artículo 403 del ordenamiento procesal en consulta, al estar certificada por notario público, adquiere valor probatorio pleno, como si se tratara del primer testimonio original. Por lo tanto, toda vez que el fedatario certificó que dicha fotocopia corresponde en todas y cada una de sus partes al primer testimonio, la misma sí constituye título ejecutivo. No está por demás hacer notar, que la fotocopia certificada de la escritura base de la acción, no es un segundo o ulterior testimonio (tercero, cuarto o quinto testimonio, etcétera), sino que se trata de la copia certificada del primer testimonio que el notario entregó a ambas partes al momento de firmarse la escritura pública; debiendo destacarse que la disposición legal contenida en la fracción II del precepto 443 citado, relativa a que los segundos o ulteriores copias o testimonios deben expedirse por mandato judicial con citación del interesado, para que constituya título ejecutivo, tiene su razón de ser, precisamente en el hecho de que esos segundos o ulteriores testimonios no se expiden al momento de la firma de la escritura, en el cual las partes se obligaron, sino en un momento posterior, motivo por el cual, para que dichos ulteriores testimonios constituyan títulos ejecutivos, se hace necesario que se expidan por mandato judicial con citación del interesado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5345/94. Rafael Cuevas Pazuengo y otros. 10 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 33/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 8 de febrero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 1 de marzo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 66/2024, y por ejecutoria del 15 de mayo de 2024 la declaró improcedente por falta de legitimación del denunciante.