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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.2o.75 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209260
- Clave de tesis
- VIII.2o.75 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 145
COSTAS, CUANDO EL DEMANDADO NO COMPARECE A JUICIO. INAPLICABILIDAD DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 145
El artículo 140, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles de Durango, establece que el juzgador deberá condenar en costas cuando así lo prevenga la ley o cuando a su juicio se hubiera procedido con temeridad o mala fe, y determina que siempre lo será, el que "I.- Ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados". Ahora bien, el precepto y fracción transcritos no son aplicables cuando el demandado no interviene en el juicio y éste se sigue en rebeldía, pues es obvio que, al no oponer excepciones, la circunstancia de no ofrecer pruebas no actualiza la hipótesis en cuestión, motivo por el cual resulta improcedente condenar al pago de costas por ese concepto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 565/94. María Guadalupe Ortega Padilla. 2 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.