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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.8o.C.13 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209266
- Clave de tesis
- I.8o.C.13 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 149
DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE. PRESUPUESTOS PARA DETERMINAR SI SU PRESENTACION SE DA DENTRO DEL TERMINO LEGAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 149
De acuerdo con la regla general establecida en los artículos 21, 114 y 163 de la Ley de Amparo, el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días, directamente ante el Juez de Distrito en turno y cumpliendo con los requisitos del artículo 116 del ordenamiento legal antes citado si se trata de amparo indirecto, o por conducto de la autoridad responsable, dirigida al Tribunal Colegiado en turno y observando los requisitos del artículo 166 de la ley en comento si es amparo directo. Ahora bien, tratándose de la demanda de amparo indirecto deben distinguirse dos situaciones: 1a. Si la demanda de amparo se formula por el quejoso como amparo indirecto pues se dirige al Juez de Distrito en turno y se cumple para su conformación con los requisitos exigidos por el artículo 116 de la Ley de Amparo, es indudable que se debe presentar en forma directa ante el Juez de Distrito correspondiente, ya que no existe precepto legal que permita que las demandas de amparo indirecto se presenten por medio de la autoridad responsable. 2a. Caso distinto es cuando al promoverse el amparo, la demanda se elabora como amparo directo, porque se dirige a la autoridad competente para conocer de este tipo de juicios es decir, los Tribunales Colegiados de Circuito, y se cumple con los requisitos que respecto de las demandas de amparo directo establece el artículo 166 de la Ley de Amparo. En este caso, cuando el quejoso cree que el acto reclamado es impugnable a través del juicio de amparo directo, y así elabora la demanda, la presentación de la misma ante la autoridad responsable es correcta, por así permitirlo el artículo 163 del ordenamiento legal antes citado, presentación que interrumpe el término de quince días señalado en el artículo 21 de la Ley de Amparo y es la que debe tomarse en consideración para determinar si la demanda de amparo fue presentada dentro del término legal. Es decir, no puede considerarse que una demanda de amparo indirecto ha sido presentada extemporáneamente cuando se entrega a la autoridad responsable, si la demanda de amparo se elabora como si fuera de amparo directo, aun cuando después la autoridad de amparo que conozca de la misma determine su incompetencia, por tratarse en realidad de un amparo indirecto, y lo remita al Juez de Distrito correspondiente, pues hay que tener en cuenta que la intención del promovente fue interponer un juicio de amparo directo, y por tal situación presentó su demanda de amparo ante la autoridad responsable, caso en el cual la demanda de amparo presentada oportunamente como amparo directo ante la autoridad responsable no pierde su fecha legal de presentación, aun cuando en la fecha en que llegue ante el Tribunal de amparo correspondiente haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 197/94. Julia Ibrahim Chavan. 17 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno.