Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/209268
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.2o.A.89 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209268
- Clave de tesis
- III.2o.A.89 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 151
DEMANDA FISCAL. LA FALTA DE CONTESTACION DE LAS AUTORIDADES NO IMPLICA QUE FORZOSAMENTE DEBA DECLARARSE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 151
Según el artículo 212 del Código Fiscal de la Federación, la presunción de certeza de los actos que el actor impute de manera precisa a la autoridad demandada, derivada de la falta de contestación de la demanda o de no haberlos controvertido en dicha contestación, es una presunción que puede desvirtuarse "por las pruebas rendidas o por hechos notorios". Por tanto, esa presunción de certeza no implica que forzosamente deba declararse la nulidad del acto impugnado, pues además, esa determinación depende también de la procedencia de los motivos de anulación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 166/94. Afianzadora Cossio S.A. 11 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Séptima Epoca, página 117.