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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX.128 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209278
- Clave de tesis
- XX.128 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 155
DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS. NO ESTA LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION A NOMBRE DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 155
Carece de legitimación para interponer el recurso de revisión la directora de amparos del Tribunal Superior Agrario en el cual hace mención que lo hace valer en nombre del Director General de Asuntos Jurídicos apoyándose en los artículos 37 y 64 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios; en razón de que, los artículos en comento, en lo conducente expresan: "Artículo 37.- El Director General de Asuntos Jurídicos podrá intervenir, en su caso, suscribiendo escritos, desahogando trámites y recibiendo toda clase de notificaciones, cuando el Tribunal Superior, su presidente o los directores de las unidades técnicas y administrativas sean señaladas como autoridades responsables..." y, "Artículo 64.- Las ausencias del Oficial Mayor del Director General de Asuntos Jurídicos y del Contralor interno serán suplidos para el despacho de los asuntos de su respectiva competencia, por los directores en el área de su responsabilidad...", de lo anterior se advierte que de ninguna manera se faculta al Director General de Asuntos Jurídicos para que a nombre del Tribunal Superior Agrario pueda interponer el recurso de revisión, y aun cuando pudiera considerarse, que efectivamente estuviera facultado para interponer dicho recurso a nombre del referido Tribunal, existiría contradicción de lo que establece el primer artículo, con lo que al respecto señala el artículo 19 de la Ley de Amparo, que excepción hecha del Presidente de la República, prohíbe la representación de las autoridades responsables en el juicio de garantías.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 479/94. Abraham López Maza y otro. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XX. J/21, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, página 596, de rubro: "DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS. NO ESTA LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION A NOMBRE DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO EL."