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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.8o.C.14 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209285
- Clave de tesis
- I.8o.C.14 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 161
EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY, SOLO PUEDE PRONUNCIAR SENTENCIAS JURIDICAMENTE VALIDAS, EN EL CASO DE QUE LAS EMITA DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DEL TITULAR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 161
De acuerdo con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los secretarios que se encuentran encargados de los juzgados de Distrito están facultados para resolver en definitiva los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan celebrado en los días en que los jueces de Distrito respectivos disfruten de su período vacacional, siempre y cuando la sentencia correspondiente la pronuncien en el lapso que dura su encargo; esto es, durante los días que comprenda el período de vacaciones del juez de Distrito de que dependan. En efecto, la facultad de los secretarios encargados de los juzgados de Distrito por ministerio de ley para dictar sentencia en los juicios de amparo cuya audiencia se fije y sea celebrada durante los días de vacaciones del titular del juzgado de Distrito de que dependan es temporal, pues sólo pueden ejercerla durante el tiempo que duren las vacaciones concedidas al juez de Distrito, y no con posterioridad, es decir, cuando este último reanude sus labores oficiales, pues desde el día en que terminen las vacaciones del juez habrá concluido el encargo otorgado al secretario para realizar las funciones del juez federal como órgano de control constitucional. Así, las sentencias que pronuncie el secretario de un juzgado de Distrito con el carácter indicado, cuando él haya celebrado la audiencia constitucional fijada durante los días de vacaciones del titular, serán válidas jurídicamente sólo en el caso de que las emita durante el período vacacional del juez de Distrito de que dependa, en el ejercicio de su encargo como juzgador substituto por ministerio de ley, pues de lo contrario, si lo hace después de tal plazo, cuando el juez de Distrito reasume el ejercicio de su función como juez de amparo, la sentencia que dicte en esas circunstancias carecerá de validez, al ser suscrita por quien ya no cuenta con facultades legales para hacerlo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 178/94. Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, S.A. de C.V. 3 de noviembre de 1994. Mayoría de votos de los Magistrados Guillermo Antonio Muñoz Jiménez y José Luis Caballero Cárdenas en contra del voto de la Magistrada María del Carmen Sánchez Hidalgo. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Alejandro Sánchez López.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 28/96 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 36/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 30, con el rubro: "SECRETARIO AUTORIZADO COMO JUEZ PARA RESOLVER EN JUICIOS DE AMPARO. PUEDE VÁLIDAMENTE PRONUNCIAR SENTENCIAS SI PRESIDIÓ CON ESE CARÁCTER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y AÚN NO CONCLUYE EL PERIODO DE LA AUTORIZACIÓN."