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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.2o.71 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209291
- Clave de tesis
- VIII.2o.71 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 165
EXCEPCIONES. LA CIRCUNSTANCIA DE NO MENCIONARLAS POR SU NOMBRE, NO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSION AL ACTOR, SI ESTA SE DESPRENDE DE LOS HECHOS NARRADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 165
Si en los conceptos de violación se hace valer que la autoridad responsable tomó en consideración una excepción que no fue opuesta por el demandado al contestar la demanda, debe decirse que, atendiendo al principio general de derecho en el sentido de que los demandados sólo están obligados a precisar los hechos en que fundan sus excepciones, y al juez corresponde aplicar el derecho, la circunstancia de que el demandado no haya mencionado el nombre de la excepción opuesta, no deja en estado de indefensión a los actores, si de los hechos narrados se desprenden los motivos en que funda su excepción, por lo que en consecuencia, no existe violación a los artículos 1403 del Código de Comercio y 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 469/94. Raymundo Cantú Palomo y otra. 11 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.