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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.2o.55 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209303
- Clave de tesis
- XXI.2o.55 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 174
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO PERSIGUE QUE SE REQUIERA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA QUE CONCEDIO EL AMPARO PEDIDO POR EL QUEJOSO, Y EN SU OPORTUNIDAD SE ENVIE EL EXPEDIENTE A LA SUPREMA CORTE, SI EL TRIBUNAL DE AMPARO YA TUVO POR CUMPLIDA DICHA EJECUTORIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 174
Cuando el agraviado en un juicio constitucional uniinstancial, que ha obtenido la concesión del amparo solicitado, ante el Tribunal Colegiado que conoció del asunto promueve incidente que denomina de incumplimiento de sentencia, con la finalidad de que este órgano jurisdiccional requiera a la autoridad responsable para que proceda sin demora a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y en su caso, para que se envíe el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, la referida cuestión incidental debe declararse improcedente si en el juicio de garantías donde se generó, el Tribunal de Amparo, oficiosamente ya había requerido de la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia en que se otorgó el amparo al quejoso, además ésta informó haber cumplido con la misma, remitiendo las constancias relativas, y por acuerdo del Magistrado presidente, previa vista a las partes, se ordenó el archivo del juicio; porque, conforme a los artículos 105, párrafos primero y segundo, 106, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo, para efectuar los requerimientos prevenidos en dichos preceptos, a fin de obtener la ejecución de la sentencia de amparo, o en su caso, remitir el expediente a la Suprema Corte para que determine sobre la separación y consignación de la autoridad responsable, se requiere como presupuesto lógico jurídico indispensable, que el Tribunal Colegiado aún no hubiese emitido resolución teniendo por cumplida la sentencia protectora, pues solamente ante la situación jurídica de incumplimiento de la misma, por parte de la responsable, autorizan a proceder en la forma que previenen; consecuentemente, en las reseñadas condiciones, ya no se está en el caso de efectuar requerimiento a la autoridad responsable para que proceda al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ni tampoco se está en la hipótesis de enviar el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de los artículos 107, fracción XVI de nuestra Carta Magna, 105, 106 y 108 de la Ley de Amparo, de donde deviene lo improcedente del incidente hecho valer.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de Inejecución 2/94. José Trinidad Ibarra Balderas. 30 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez.