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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.C.761 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209305
- Clave de tesis
- I.3o.C.761 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 175
INMATRICULACION JUDICIAL DE INMUEBLE. LA PROVIDENCIA QUE SE DICTA EN LAS DILIGENCIAS DE, EN LA FASE DE JURISDICCION VOLUNTARIA, ES APELABLE CONFORME AL ARTICULO 898 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 175
Cuando un procedimiento de inmatriculación judicial de inmueble se encuentra en la etapa en que no ha habido oposición, es claro que está en la fase de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, ya que ésta da principio cuando existe oposición por cualquiera que se considere con derecho a los bienes cuya propiedad o posesión se solicite inscribir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3049 del Código Civil y 896 del Código de Procedimientos Civiles, y como el artículo 898 de este último ordenamiento previene que las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, es obvio que el desechamiento de una demanda de amparo por falta de cumplimiento al principio de definitividad que rige a éste es correcto, en virtud de que procedía contra la resolución impugnada el recurso de apelación, no sólo porque así lo dispone el preinvocado artículo 898 del referido código procesal, sino también porque el artículo 122 último párrafo del citado ordenamiento establece que la sentencia que se dicte en el procedimiento de inmatriculación judicial es apelable, por lo que es evidente que también son apelables las resoluciones intermedias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2023/94. Fidel Angeles Alba. 14 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.