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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.8o.C.87 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209318
- Clave de tesis
- I.8o.C.87 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 189
NULIDAD DEL PROCESO FRAUDULENTO Y NULIDAD DE ACTUACIONES CON MOTIVO DE UNA APELACION EXTRAORDINARIA. TIENEN COMO FINALIDAD ANULAR TODO LO ACTUADO EN UN PROCEDIMIENTO, PERO LOS MOTIVOS EN QUE DESCANSA DICHA FINALIDAD SON DISTINTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 189
El fraude procesal es el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o más partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso irregular. Demostrada la procedencia de la acción respectiva, la consecuencia lógica es declarar nulo el procedimiento relativo. Por su parte, la apelación extraordinaria a que se refiere el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tiene como finalidad nulificar lo actuado en todo el juicio, y lograr la restitución integral de los derechos procesales del demandado, o del actor en su caso, a partir del primer acto en que el apelante debió tener intervención; procede dicho medio de impugnación sólo en las hipótesis previstas en las cuatro fracciones del precepto adjetivo mencionado, es decir, cuando se haya notificado al demandado por edictos y el juicio se haya seguido en rebeldía, cuando no hubiere sido legalmente emplazado, cuando no hubiesen estado legítimamente representados el demandado o el actor, o siendo incapaces las diligencias se hayan entendido con ellos, o finalmente, si el juicio se siguió ante juez incompetente, no siendo prorrogable la jurisdicción. De las precisiones anteriores se advierte indubitablemente que en ambas figuras jurídico-procesales la finalidad sustancial consiste en anular todo lo actuado en un procedimiento; sin embargo, igualmente es claro que los motivos en que descansa dicha finalidad son completamente distintos, es decir, la nulidad del juicio fraudulento se actualiza cuando existe un acuerdo de voluntades entre los sujetos de la relación procesal, o la de uno solo de ellos, para perjudicar a un tercero, obtener un beneficio indebido o lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un procedimiento irregular, en tanto que la nulidad de actuaciones con motivo de una apelación extraordinaria sólo tiene lugar si el demandado fue notificado por edictos o ilegalmente emplazado, si las diligencias respectivas se entendieron con el demandado siendo incapaz, o si el juicio se siguió ante juez incompetente. Más concreto todavía, la primera figura tiene como origen la conducta procesal artificiosa o engañosa de una o varias de las partes para perjudicar a una persona, mientras que la segunda procede únicamente en aquellos casos en que a alguna de las partes se le privó de sus derechos procesales fundamentales.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 615/94. Alejandro Galván Souza. 10 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno.