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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.2o.37 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209321
- Clave de tesis
- XXI.2o.37 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 192
ORDEN DE APREHENSION, AMPARO CONTRA. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO, UNA ORDEN DE APREHENSION DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE APELACION, QUE REVOCO LA INICIAL NEGATIVA DE UN JUEZ A LIBRAR LA ORDEN DE CAPTURA, NO OBSTANTE QUE DICHA EJECUTORIA NO FUE COMBATIDA EN EL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 192
Cuando el acto reclamado en el amparo es una orden de aprehensión librada por un juez de primera instancia, y ésta se emitió en cumplimiento a una ejecutoria de apelación que revocó una primera resolución del juez natural, en la cual había negado esa misma orden de captura, sin que el juicio de garantías se hubiese enderezado también en contra de esa sentencia de segunda instancia, antecedente del acto de molestia reclamado, esta circunstancia no puede conducir a considerar a la orden de aprehensión, combatida en el amparo, como un acto derivado de otro consentido y al consecuente sobreseimiento del juicio de garantías, pues, atento a la naturaleza jurídica del acto combatido en el amparo, respecto del cual no existe disposición legal que obligue a las autoridades judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, a notificar a los indiciados las resoluciones que toman sobre las peticiones de órdenes de aprehensión que les formula el Ministerio Público, no hay base legal para considerar que el indiciado, en el caso, conociera la resolución que inicialmente negó librar una orden de aprehensión en su contra, ni mucho menos aquélla dictada por la Sala Penal correspondiente que revocó esa negativa y ordenó librar la orden de captura, y por tanto, tampoco puede considerarse a dicha resolución de la Sala Penal como un acto consentido, pues por ignorar formalmente su existencia, el afectado por ese acto de autoridad no se encontró en aptitud material de combatirla, pues la lógica indica que los particulares se enteran de la existencia de órdenes de aprehensión en su contra, a través de los actos materiales desplegados por las autoridades ejecutoras a fin de darle cumplimiento, pero, esto tampoco significa que dichos particulares puedan conocer con exactitud el origen de la orden de aprehensión por la que se les busca.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 358/94. Javier Torreblanca Magdaleno. 10 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez.