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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.2o.25 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209324
- Clave de tesis
- VIII.2o.25 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 193
ORDEN DE APREHENSION. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CAMBIO DE SITUACION JURIDICA CON EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 193
La adición consistente en un segundo párrafo a la fracción X, del artículo 73, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, deja sin efecto la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: "LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCION DE LA (CAMBIO DE SITUACION JURIDICA)", que se localiza en la página 319, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, Segunda Parte, en virtud de que al establecerse que cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículo 16, 19 o 20 de la Carta Magna, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en esa fracción, se da una protección más amplia a la garantía de libertad que se contiene en los preceptos constitucionales antes mencionados, de tal suerte que con dicha adición se entiende claramente que el acto privativo de libertad subsiste aun cuando la situación jurídica de la persona cambie para efectos del procedimiento pero no para efectos reales, de tal manera que el dictado del auto de formal prisión para efectos del amparo no cambia la situación jurídica del quejoso y en consecuencia no se está en la hipótesis de la causal de improcedencia prevista en la fracción X, del artículo 73 antes mencionado y sí en la excepción que contempla el segundo párrafo adicionado a dicho numeral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 383/94. Manuel Felipe Amparán Madrigal y otro. 11 de noviembre de 1994. Mayoría de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretaria: Arcelia De la Cruz Lugo. Disidente: Enrique Rodríguez Olmedo.