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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de junio de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 88/2010 en que participó el presente criterio.
VII.A.T.155 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209326
- Clave de tesis
- VII.A.T.155 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 195
PERSONALIDAD. AMPARO IMPROCEDENTE. CASO EN QUE NO SE ACREDITA, POR QUIEN SE DICE APODERADO DEL QUEJOSO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 195
De acuerdo con lo establecido por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí o por su representante y en términos del diverso 13 ibidem, que previene que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe esa circunstancia con las constancias respectivas, por lo que si quien suscribe una demanda de amparo, se ostenta como apoderado de los quejosos, sin que en el expediente laboral se advierta que tiene reconocida esa personalidad, con base en una carta poder, sin que en el juicio de garantías aparezca se haya exhibido tal documento, ni que, por ende, se le haya reconocido esa calidad, por no estarse en la hipótesis prevista por el artículo 13 citado, el juicio así admitido resulta improcedente, atento a lo establecido por la fracción XVIII del artículo 73 de la propia ley, en relación con el invocado artículo 4o., a contrario imperio interpretado, sin que obste el hecho de que con motivo de la presentación de la propia demanda, la Junta responsable haya dictado en el cuaderno de amparo respectivo, acuerdos teniendo por presentado a quien se ostenta como tal apoderado de los quejosos, a virtud de que independientemente de que del texto integral de dichos proveídos, el primero de los cuales corresponde a un simple formato, no se infiere reconocimiento alguno, ya que su redacción es meramente enunciativa y no constitutiva, y una correcta interpretación de los artículos 4o. y 13 en mención permite concluir que la autoridad responsable sólo puede reconocer tal representación ante su potestad, en el curso del trámite del expediente laboral hasta su conclusión, pero no en el cuaderno de amparo, después del dictado del laudo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 697/94. Víctor Manuel Ferat Estrada, quien se ostenta como apoderado de Andrea Conde Ambrosio y otros. 19 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretaria: Josefina del Carmen Mora Dorantes.
Amparo directo 698/94. Víctor Manuel Ferat Estrada, quien se ostenta apoderado de Gabriel Enrique Conde y coagraviados. 19 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de junio de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 88/2010 en que participó el presente criterio.