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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 154/2024 del índice de la Segunda Sala, la que por ejecutoria del 14 de agosto de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 12 de noviembre de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 134/2024, y por ejecutoria del 20 de febrero de 2025 la declaró, por un lado, inexistente entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con lo suste

XVII.1o.48 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
209330
Clave de tesis
XVII.1o.48 L
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 198

PRESCRIPCION DE LA ACCION EN MATERIA LABORAL. LAS VACACIONES DE LAS JUNTAS DEBEN COMPUTARSE DENTRO DEL TERMINO PARA LA.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 198

Precedentes

Amparo directo 792/94. Javier Sornia García. 11 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Jesús Manuel Erives García. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 154/2024 del índice de la Segunda Sala, la que por ejecutoria del 14 de agosto de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 12 de noviembre de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 134/2024, y por ejecutoria del 20 de febrero de 2025 la declaró, por un lado, inexistente entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con lo sustentado por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al considerar que "los problemas jurídicos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de hechos diferentes"; y, por otro, que sí existe contradicción respecto de los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CN. J/22 L (11a.), de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AL COMPUTAR EL PLAZO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 517, FRACCIÓN II Y 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO DEBE DESCONTARSE EL PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD LABORAL CUANDO QUEDA COMPRENDIDO DENTRO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA."
Registro digital (IUS): 209330