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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
X.1o.145 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209331
- Clave de tesis
- X.1o.145 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 198
PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA DE LA. CUANDO EL TRABAJADOR ES LIQUIDADO CON POSTERIORIDAD A LA RESCISION DEL CONTRATO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 198
De conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo las acciones de trabajo prescriben en un año a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones consignadas en la propia ley, por lo que si al quejoso se le liquidó tres años despúes de habérsele rescindido su contrato de trabajo, es claro que es hasta entonces en que estuvo en aptitud de conocer que no se le pagaron todas las prestaciones a que consideraba tenía derecho, así como que tal liquidación fue practicada fuera del término de veinte días a que se refiere la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo, que rige en la industria petrolera y sus trabajadores, de donde se evidencia que la Junta actuó incorrectamente al establecer que la citada prescripción empezó a correr a partir de la fecha en que fue rescindido el contrato al trabajador y no de la fecha en que fue liquidado; por lo tanto, es incuestionable que no había transcurrido el término de un año a que se refiere el artículo antes citado, y por ende el derecho del actor no se encontraba prescrito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 551/94. Daniel Díaz Montejo. 25 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.