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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XI.2o.228 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209334
- Clave de tesis
- XI.2o.228 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 200
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. FORMA DE IMPUGNACION DE LAS, EN TERMINOS DE LOS ARTICULOS 284 Y 286 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 200
Si bien el artículo 284 en cita, dispone que: "La persona contra quien se dicta una providencia precautoria, podrá reclamarla en todo tiempo, antes de que se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio correspondiente, y a ese efecto se le notificará dicha providencia, en el caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación se sustanciará en forma incidental"; no puede pasar desapercibido que por su parte, el precepto 286 señala que: "...Contra la resolución en que se decrete una providencia precautoria no procede recurso alguno. Las resoluciones en que se niegue admitirán el recurso de queja"; siendo entonces incontrovertible jurídicamente que, a efecto de no trastocar tales numerales es menester verificar su análisis armónico para fijar sus alcances, debiendo concluirse entonces, haciendo uso de una adecuada hermenéutica jurídica, que el primero no previene sino la facultad de reclamar dichas providencias cuando no se hubiere acreditado, por quienes las solicitaron, el derecho de gestionarlas y la necesidad de la medida, es decir, cuando se aduzca que se carece del derecho sustantivo para intentarlas, o bien, la ilegalidad en que se hubiese incurrido al practicarse, porque el segundo numeral invocado se ocupa de regular en forma expresa (excluyendo así del ámbito de aplicación del precepto antes citado), el modo de impugnar el proveído o resolución en que se niega o se decrete la misma, que no puede abarcar otra cuestión sino la relativa a su ilegal motivación y fundamentación, indicando así que cuando se niegue contra ello procede el recurso de queja y cuando se concede esa determinación no admite recurso ordinario alguno, por lo que contra ella, consecuentemente, procede el juicio de garantias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 324/94. José Armando Palacios Rodríguez. 2 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 18 de septiembre de 2002, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 76/2001-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 10 de noviembre de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 16/99 en que participó el presente criterio.