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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.2o.56 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209346
- Clave de tesis
- XXI.2o.56 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 208
REENVIO. POR NO EXISTIR EN LA APELACION, EL TRIBUNAL DE ALZADA SE ENCUENTRA IMPEDIDO PARA ORDENAR AL INFERIOR QUE SE SUBSANEN LAS VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO COMETIDAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 208
Al no existir reenvío en la apelación, el Tribunal ad quem tiene plena jurisdicción para resolver las cuestiones planteadas por el apelante que hayan sido omitidas por el inferior, pero cuando éstas incidan en violaciones al procedimiento, en modo alguno puede ordenar se subsanen, devolviendo el expediente al a quo, para que una vez reparadas emita un nuevo fallo, pues, atento a lo dispuesto en los artículos 80, 158, 159 y 161, de la Ley de Amparo, tal facultad compete a los Tribunales federales que conozcan de la demanda de amparo directo que se promueve contra la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, en la que se reclamen dichas violaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 388/94. Josefa Nájera Salgado. 30 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Eusebio Avila López.