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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX.411 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209349
- Clave de tesis
- XX.411 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 209
RESOLUCION DEFINITIVA QUE APRUEBA O DESAPRUEBA EL REMATE. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTIAS SI PREVIAMENTE AGOTA EL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 209
Si bien es cierto que de conformidad con el último párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, tratándose de remates sólo podrá promoverse el juicio de garantías contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben, también lo es, que debe entenderse en relación al principio de definitividad que rige al juicio de garantías y no en forma aislada, de ahí que atento a lo dispuesto por el artículo 1341, in fine, del Código de Comercio, el auto que aprueba el remate o lo desaprueba admite recurso de apelación porque entraña un gravamen que no puede repararse en el procedimiento común, tal circunstancia no puede trascender a la posibilidad de la interposición de la demanda de amparo. Por tanto, previamente al juicio de garantías el quejoso debe agotar el recurso de apelación porque en caso contrario el juicio de amparo es improcedente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 468/94. Jesús Salomón Sánchez Marín y otra. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.