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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.2o.375 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209358
- Clave de tesis
- VI.2o.375 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 214
SENTENCIA DEFINITIVA, NO LA CONSTITUYE EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE REVOCA EL DE PRIMER GRADO Y ORDENA AL A QUO DECLINE SU COMPETENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 214
De conformidad con lo establecido por los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, no puede considerarse sentencia definitiva, para efectos de la procedencia del juicio de garantías uni-instancial, el fallo de un Tribunal Unitario de Circuito que además de que no analizó lo relativo a la comprobación de los delitos por los que se siguió el proceso y lo concerniente a la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, tampoco puso fin al juicio si se toma en consideración que dejó insubsistente el fallo de primer grado y ordenó al juez a quo declarar su legal incompetencia para resolver la causa y remitiera los autos del proceso de origen a los Tribunales del orden común para que se avocaran a su conocimiento; así, la causa habrá de seguirse y resolverse por el Tribunal competente, una vez que en definitiva la autoridad común acepte la competencia o plantee el conflicto respectivo y en su oportunidad se decida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 437/94. Juana Jiménez Flores. 3 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.