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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX.1o.57 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209359
- Clave de tesis
- IX.1o.57 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 215
SUBSTITUCION DE SANCION Y CONDENA CONDICIONAL, BENEFICIOS DE. ES FACULTAD DEL JUEZ EL OTORGAMIENTO DE UNO U OTRO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 215
La substitución de la pena privativa de libertad de la condena condicional, a que se refieren los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, son instituciones cuya naturaleza jurídica difiere, ya que la primera implica el cambio de la pena de prisión, por multa, trabajo en favor de la comunidad o tratamiento en libertad o semilibertad, dependiendo del monto de aquella sanción, mientras que la condena condicional, tiene por efecto únicamente la suspensión, previo el otorgamiento de una garantía u otra medida similar, de las sanciones corporal y económica, hasta su extinción por el transcurso del tiempo, en vista de lo cual, el sentenciado no puede optar por una u otra, indistintamente, sino que corresponde al juzgador su aplicación, tomando en consideración la más adecuada al caso específico, sea la conmutación o la suspensión de las sanciones, además de las circunstancias del procesado que pueden hacer viable una u otra, o definitivamente ninguna. Por otra parte, ninguno de estos beneficios constituye un derecho que la ley penal tutele en favor del sentenciado, sino que es una facultad o potestad del juez, según las Jurisprudencias números 451 y 1825 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, de los rubros: "CONDENA CONDICIONAL. ARBITRIO JUDICIAL" y "SUBSTITUCION DE SANCIONES. ARBITRIO JUDICIAL". Por lo tanto, el quejoso no puede exigir el otorgamiento de cualquiera de ellos, y tampoco el cambio de uno por otro, aunque aparentemente satisfaga los requisitos que para su procedencia señala el invocado Código Penal, y en tal virtud, la sentencia reclamada, en que se concedió la substitución de la pena corporal por multa, mas no la pretendida por el quejoso, condena condicional, no es violatoria de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 389/94. Luis Felipe Dávila Liceaga. 24 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.