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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XV.1o.45 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209360
- Clave de tesis
- XV.1o.45 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 216
SUSPENSION. CUANDO LA CONDENA NO EXCEDE DE SEIS MESES DE SALARIO, ES IMPROCEDENTE HASTA POR LA SUMA TOTAL DE LA CONDENA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 216
Si bien es cierto que el artículo 174 de la Ley de Amparo, establece una facultad discrecional en favor del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, para conceder la suspensión de los laudos que se recurren en amparo directo y que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la suspensión en materia de trabajo es improcedente hasta por el importe de seis meses de salarios, por ser éste el término considerado como necesario para la tramitación del juicio de garantías, también lo es, que ello debe entenderse de manera absoluta, pues en caso de que la condena contenida en el laudo sea inferior al referido importe, la autoridad debe hacer uso de esa facultad discrecional y razonar en el sentido de que no es posible fijar una cantidad superior a la condena que en el laudo se contiene, habida cuenta que la citada condición tiene como finalidad asegurar la subsistencia del trabajador durante el tiempo que tarde en resolverse el juicio de garantías, para lo cual, lógicamente se le debe entregar aquella cantidad a cuenta de la suma total a cuyo pago resultó condenada la parte patronal, empero, si tal condena es inferior a los seis meses de salario a que se ha hecho referencia, resultaría incongruente exigir a la patronal la exhibición de una cantidad superior a la que fue condenada, pues de hecho, para obtener la suspensión del laudo reclamado se vería obligado a cumplir en exceso con la condena que le fue impuesta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 61/94. Universidad Autónoma de Baja California. 6 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Miguel Avalos Mendoza.