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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.C.763 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209361
- Clave de tesis
- I.3o.C.763 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 216
SUSPENSION DE PAGOS. NO PUEDE CELEBRARSE LA JUNTA PARA LA ADMISION DEL CONVENIO PREVENTIVO RESPECTIVO, CUANDO ESTA RESERVANDO PARA POSTERIOR RESOLUCION EL RECONOCIMIENTO DE ALGUN CREDITO QUE SE DEMANDO OPORTUNAMENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 216
La sentencia dictada en un procedimiento de suspensión de pagos y por la que se reconoció únicamente el crédito de una sociedad, reservando para posterior resolución el reconocimiento de créditos de otras diversas personas morales, de ninguna forma determina que haya concluido la etapa de reconocimiento de un modo general y ordinario, ya que se debe resolver lo relativo a esos créditos para poder establecer que realmente se concluyó con la etapa aludida; de donde también se desprende que es falso que por virtud de aquella sentencia se hubiera actualizado el supuesto previsto en el artículo 296 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, puesto que ese dispositivo legal preceptúa que en cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos, lo que indudablemente presupone que se debe resolver en definitiva con relación a todos los créditos que se reclamen oportunamente para que exista la posibilidad de la aprobación de cualquier convenio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2063/94. Sergio Oscar Herrera Miranda. 5 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 43/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 120/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 524, con el rubro: "SUSPENSIÓN DE PAGOS. ES IMPROCEDENTE CELEBRAR LA JUNTA DE ACREEDORES PARA LA SUSCRIPCIÓN DE ALGÚN CONVENIO, SI AÚN EXISTEN CRÉDITOS PENDIENTES DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA.".