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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A. J/48 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209384
- Clave de tesis
- I.3o.A. J/48
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 85, Enero de 1995; Pág. 59
REVISION FISCAL, RECURSO DE. LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO PUEDE INTERPONERLO, TRATANDOSE DE UN SUPUESTO DIVERSO A LOS PREVISTOS EN EL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, SI ACREDITA LA EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS PARRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL PROPIO ARTICULO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 85, Enero de 1995; Pág. 59
Tratándose de un supuesto diverso a los que prevé el cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe acreditar para la procedencia del recurso de revisión fiscal, que se satisfacen los requisitos que exigen los párrafos primero y tercero del propio artículo. Así, el primer párrafo, establece la regla general a las autoridades demandadas y los requisitos que deben satisfacer para la procedencia del recurso, lo que significa que si bien, el cuarto párrafo del aludido artículo 248, contiene diversas excepciones a esta regla general que exime a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de satisfacer el requisito de cuantía mínima o la justificación de la importancia y trascendencia del asunto, lo cierto es que cuando autoridades de esta dependencia interponen el recurso de revisión fiscal, alegando afectación al interés de la federación, en términos del primero y tercer párrafos del citado precepto, están obligadas a acreditar el requisito de cuantía mínima que se exige, o justificar la importancia y trascendencia del negocio para que resulte procedente el recurso de revisión interpuesto, en virtud de que las excepciones a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, si bien se refieren a la afectación de intereses de la federación, esta afectación debe ser a intereses fiscales pero no a la afectación de intereses meramente jurídicos, amén de que las violaciones que se cometan en el dictado de la sentencia o resolución no se encuentran previstas en el cuarto párrafo mencionado, por lo tanto, las violaciones a las reglas que establece el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación en el dictado de las sentencias sólo es recurrible en los términos del primero y tercer párrafos del artículo 248 del Código Tributario. En esta tesitura, no debe entenderse que las excepciones que establece el cuarto párrafo del artículo 248, restringen a las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a interponer el recurso de revisión fiscal únicamente ante estos supuestos, sino que cuando la resolución combatida se sitúe en alguna de estas excepciones no están obligadas, estas autoridades, a acreditar la cuantía del negocio ni a justificar o razonar la importancia y trascendencia del asunto, lo que implica a su vez que, cuando la resolución combatida se encuadre dentro de la regla general que establece el primer párrafo del artículo 248, estas autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal debiendo satisfacer el requisito de cuantía o de importancia y trascendencia para que resulte procedente el recurso intentado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 453/94. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otra. 7 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Revisión fiscal 573/94. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 23 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Revisión fiscal 913/94. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 30 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Revisión fiscal 1053/94. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 7 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Revisión fiscal 1083/94. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 10 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 90/95 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 28/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 256, con el rubro: "REVISION FISCAL. LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ESTA FACULTADA PARA INTERPONER ESE RECURSO EN EL SUPUESTO PREVISTO POR EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION."