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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 16/95 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 40/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 224, con el rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL."
V.1o. J/31 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209397
- Clave de tesis
- V.1o. J/31
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 85, Enero de 1995; Pág. 79
TRIBUNAL DE ALZADA DEBE EN SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS, ANALIZAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 85, Enero de 1995; Pág. 79
Si el tribunal de alzada omite analizar los aspectos relativos al cuerpo del delito y se concreta a estudiar los agravios enderezados a controvertir el apartado de la responsabilidad sin tener en cuenta que si aquél no apareciera demostrado, obviamente, carecería de objeto entrar al examen de la responsabilidad penal del quejoso, tal proceder se traduce en violación del artículo 309 del Código de Procedimientos Penales para el Estado que señala: "El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente", puesto que la exacta aplicación y cumplimiento del imperativo anterior, sólo se evidencia en segunda instancia, si ante la ausencia de agravios sobre las cuestiones relativas a la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad, el tribunal analiza dicha cuestión preferentemente, para así estar en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley, o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba, sin que deba limitar su estudio únicamente a los motivos de inconformidad, y es evidente que para ello no basta el análisis subjetivo del juzgador, si no que es necesario plasmarse en forma objetiva en la resolución, los razonamientos que permitan determinar la existencia o no de alguna infracción que amerite la necesidad de la reparación oficiosa en beneficio de la parte reo apelante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 381/94. Conrado Padilla Islava. 11 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretario: Jaime Ruiz Rubio.
Amparo directo 388/94. Manuel Vega Acuña y otro. 11 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Luis Humberto Morales.
Amparo directo 514/94. Jesús Montoya Bracamontes. 6 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretario: Myrna C. Osuna Lizárraga.
Amparo directo 438/94. Adán Moroyoqui Durazo. 13 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Graciela Lara Osorio.
Amparo directo 587/94. Jesús Armando Márquez Castillo. 4 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Cruz Sánchez. Secretario: Jaime Ruiz Rubio.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 16/95 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 40/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 224, con el rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL."