Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/209422
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.1o. 48 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209422
- Clave de tesis
- VIII.1o. 48 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 185
ALIMENTOS, CAPACIDAD ECONOMICA DEL DEUDOR ALIMENTISTA. DEBE ACREDITARSE LA NUEVA MODIFICACION EN EL INCIDENTE CORRESPONDIENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 185
La modificación de la pensión alimenticia fijada con anterioridad en un juicio especial de petición de alimentos, que elevó a la categoría de cosa juzgada un convenio suscrito entre las partes como si se tratare de una sentencia ejecutoriada, no impide que se acredite por la actora la capacidad económica del demandado y la necesidad del que deba recibirlos, pues al pretender la modificación de la pensión, el promovente no queda exonerado de demostrar en esa nueva promoción la capacidad económica del demandado incidentista, atendiendo a lo que el artículo 306 del Código Civil para el Estado de Durango claramente señala, de que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 152/94. Epigmenia Vázquez Alvarado. 6 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Gilberto Serna Licerio.