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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII.2o. 36 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209427
- Clave de tesis
- XVII.2o. 36 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 188
APELACION DEL AUTO DE FORMAL PRISION. SU DESISTIMIENTO ANTE EL JUEZ NATURAL, IMPIDE QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA POR LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 188
Una vez admitido un recurso de apelación y ordenado su trámite, el juez natural debe cesar en su jurisdicción para proveer en cuanto a la apelación interpuesta, siendo únicamente el Tribunal de alzada el facultado para resolver cualquier providencia que se dicte en segunda instancia, inclusive su desistimiento; pero cuando a pesar de tal impedimento, el juez de la causa dictó un auto en el que tuvo por desistido al recurrente de su apelación admitida con anterioridad, el mismo causó estado y dejó sin efecto el referido recurso, es lógico y jurídico concluir que el recurso dejó de existir, aun siendo improcedente el acuerdo por emanar de una autoridad incompetente; por lo que en el caso de que la parte que había apelado acuda al juicio de garantías señalando como acto reclamado la misma actuación que había sido materia de la apelación, de ninguna manera se puede decir que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, puesto que con tal desistimiento y su correspondiente acuerdo que causó estado, ya no se tramitará ante los Tribunales ordinarios recurso alguno que pueda tener por efecto modificar o revocar el acto reclamado, que es el requisito que la aludida fracción XIV exige para que se genere la causal de improcedencia que contiene, además de que a la autoridad de amparo no le compete resolver sobre tal falta de jurisdicción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 275/94. Rocío Loya Villalobos. 1º de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretaria: María de Lourdes Villagómez Guillón.
Amparo en revisión 211/93. Luis Felipe Guzmán Michel. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Jorge Luis Olivares López.