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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.C. 758 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209431
- Clave de tesis
- I.3o.C. 758 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 190
ARRENDAMIENTO. RECLAMACION DE RENTAS FUTURAS, PROCEDENCIA DE LA, EN UNA SOLA DEMANDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 190
Del artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles se desprende el principio de que para intentar una acción, así como para contradecirla, es necesario tener interés: sólo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional. De ahí se sigue que sin interés no hay acción; y que el interés es la medida de la acción. Por regla general, es necesario que se trate de un interés actual, nacido como consecuencia de un hecho contrario a derecho, o que tratándose de las acciones declarativas, exista un obstáculo para su ejercicio. Sin embargo, al respecto Eduardo Pallares sostiene que: "Este principio está atemperado con el de la economía del procedimiento, lo que explica que se permita a un acreedor de prestaciones futuras de carácter periódico, exigir el pago de todas ellas en una sola demanda, y no se le imponga la obligación de promover tantos juicios cuantas prestaciones vayan siendo exigibles. (Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. Décima Séptima Edición, página 149). Al efecto, el tratadista Hugo Alsina ilustra en su tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil Comercial, Segunda Edición, Tomo I, Parte General, Editorial EDIAR, Buenos Aires, 1963, página 395, lo siguiente: "Fundada en el Principio de Economía Procesal, se admite también una excepción en favor de las acciones de condena de futuro, es decir, cuando no siendo todavía exigible la obligación, circunstancias de hecho, como ser la conducta del deudor, autorizan a suponer que no serán cumplidas a su debido tiempo: así las que tienen por objeto prestaciones sucesivas, como los créditos por arrendamientos, pensión alimenticia, etc. En estos casos no existe violación actual del derecho, ya que la prestación se hará exigible después de la condena, pero la acción es admitida para evitar juicios reiterados sobre la misma cuestión". En consecuencia, es válido concluir que puede reclamarse el pago de las rentas que se causen durante el juicio, sin que con ello se vulnere el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5843/94. Publi News Latinoamericana, S. A. de C. V. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.