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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de mayo de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 39/98 en que participó el presente criterio.
XX. 304 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209433
- Clave de tesis
- XX. 304 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 191
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES INEXACTO QUE EL JUEZ DE DISTRITO ESTE OBLIGADO A ORDENAR LA NOTIFICACION PERSONAL DEL DIFERIMIENTO DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 191
Es inexacto que el juez de Distrito al acordar el diferimiento de la audiencia constitucional tenga la obligación de ordenar la notificación personal a las partes, en razón de que no existe disposición alguna en la Ley de Amparo que le imponga esta obligación, por tanto, la notificación por medio de lista es ajustada a derecho.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 428/94. Esmeralda Ramírez Pérez. 20 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.
Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de mayo de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 39/98 en que participó el presente criterio.