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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.3o.C. 317 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209444
- Clave de tesis
- III.3o.C. 317 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 197
CHEQUES, LA FALTA DE ANOTACION DE LA CAUSA DEL IMPAGO NO LO PRIVA DE VALOR (LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 197
Los artículos 182 y 190 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disponen respectivamente: "La presentación de un cheque en cámara de compensación surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado", y "El cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista. En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada. Si el cheque se presenta en la cámara de compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la cámara certificará en el cheque dicha circunstancia y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto. La anotación que el librado ponga en el cheque mismo, de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto. En los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento". Una correcta interpretación de tales preceptos conduce a estimar que la falta de anotación en el cheque de la causa del impago no lo priva del valor, toda vez que dicha ley no establece esa sanción. Porque, en efecto, si los diversos preceptos 150, fracción II, y 151 de la ley invocada, previenen que la acción cambiaria se ejercita por falta de pago, así como que tal clase de acción es directa cuando se ejercita contra el aceptante, ello permite establecer que si el tenedor exhibe con su demanda el título de crédito es porque no se le ha cubierto su importe, ya que el pago se hace contra su entrega (artículo 129 de la ley aludida). Luego, si en el caso está probado que el cheque fundatorio de la acción se presentó en tiempo para su pago y el mismo lo tiene en su poder el actor, tales hechos producen convicción tanto de que aquél no se ha liquidado (sin importar la causa que pudiera tener el librador), como de que esa situación no puede impedir la procedencia de la acción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 613/94. Jorge Alvarez Guerrero, por conducto de su endosatario en procuración José León Hurtado. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Roberto Macías Valdivia.