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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.3o.C.316 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209445
- Clave de tesis
- III.3o.C.316 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 198
CHEQUES, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO PUEDEN COBRAR LOS, SIEMPRE QUE EL BENEFICIARIO HAGA UNA RELACION SUBSCRITA DEL DOCUMENTO SIN NECESIDAD DE QUE EL MISMO SE ENCUENTRE ENDOSADO A SU FAVOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 198
El artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la parte que interesa dice: "Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono de su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración que la institución de crédito respectiva haga en el título, por escrito, de actuar en los términos de este precepto". El artículo 29 de la misma ley a su vez dispone: "El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I. El nombre del endosatario; II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III. La clase de endoso; IV. El lugar y la fecha". De acuerdo con el primero de los preceptos mencionados, los bancos pueden cobrar los títulos que les entreguen los cuentahabientes para ser abonados a su cuenta "aun cuando no estén endosados en su favor", y si uno de los requisitos del endoso, conforme al segundo de los dispositivos indicados, es la firma del endosante, válidamente puede concluirse que ésta no se ocupa tratándose de cheques depositados para abono en cuenta. Mas para que opere lo anterior es indispensable satisfacer la siguiente condición: que la entrega del documento al banco se hubiera hecho "mediante relación suscrita por el beneficiario o su representante en la que se indique la característica que identifique el título". De acuerdo con lo anterior es obvio que la autoridad responsable interpreta incorrectamente la parte acabada de citar del referido precepto 39, habida cuenta que si los documentos entregados para abono en cuenta no necesitan endosarse para que el banco pueda cobrarlos, es indudable que si la firma constituye uno de los requisitos del endoso, no se ocupa de ella. Una cosa es la firma como elemento del endoso y otra la "relación suscrita" a que alude el susodicho artículo 39. Esa relación, conforme a los usos bancarios, no viene a ser sino la ficha de depósito en la que se detallan los documentos cuando son éstos los que se entregan para abono en cuenta. La "relación suscrita", no es, pues, la firma característica del endoso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 673/94. Banca Cremi, S.A., por conducto de su endosatario en procuración Guillermo Aguilar Colio. 22 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Roberto Macías Valdivia.
Amparo directo 669/94. Moisés Morales Villaseñor. 22 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Roberto Macías Valdivia.