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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.2o. 34 LTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209450
- Clave de tesis
- VIII.2o. 34 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 202
COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. CLAUSULA RELATIVA A LA OBLIGACION PATRONAL DE PROPORCIONAR ASESORAMIENTO LEGAL CON MOTIVO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD DE SUS TRABAJADORES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 202
La cláusula 45 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el sindicato, establece lo siguiente: "CLAUSULA 45. PRIVACION DE LIBERTAD A LOS TRABAJADORES. Cuando los trabajadores sean privados de su libertad por cualquier autoridad y dicha privación se origine por causas relacionadas con el desempeño de sus labores, la Comisión Federal de Electricidad hará las gestiones necesarias para que se recupere la libertad de los afectados y los defenderá eficientemente ante las autoridades que corresponda, y les cubrirá sus salarios y prestaciones cual si hubieran desempeñado normalmente sus labores. Si aclarados los hechos resultare probado que la privación de la libertad provino de causas ajenas a las labores, la Comisión Federal de Electricidad podrá descontar a los trabajadores del caso, los salarios que por tal motivo les hubiera pagado". Del análisis integral de la misma, se infiere que el beneficio que dicha cláusula otorga, sólo podrá exigirse por el trabajador cuando la privación de dicha libertad se origine por causas relacionadas con el desempeño de sus labores y que los daños y perjuicios se hayan cometido en contra de terceros. Por tanto, si la privación de la libertad de un trabajador de la citada comisión obedece a una denuncia presentada por la propia empresa al detectar un perjuicio en su patrimonio, resulta ilógico pensar que la empresa tenga la obligación de defender a sus empleados para que éstos recuperen su libertad por el solo hecho de ser sus trabajadores, por lo que debe concluirse que no es aplicable la mencionada cláusula. Pensar lo contrario, propiciaría que la empresa encargue a sus abogados que por una parte defiendan sus intereses y que también defiendan al trabajador respecto de un mismo asunto, lo cual ocasionaría una asistencia jurídica dual contradictoria al patrocinar, una misma persona, a dos partes opuestas en el mismo negocio, dando lugar con ello, al delito cometido por abogados que prevé la fracción II, del artículo 203 del Código Penal para el Estado de Coahuila, denominado asistencia jurídica dual contradictoria. Ante esas circunstancias y tomando en consideración que quien resiente el perjuicio es la propia empresa y no un tercero, es evidente que no se reúnen todos los requisitos para considerar aplicable en favor del trabajador la cláusula contractual de referencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 310/94. Francisco Rodríguez Saucedo. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal.