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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.1o. 59 ATesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209456
- Clave de tesis
- VIII.1o. 59 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 205
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. EL ARTICULO 206 FRACCION I Y ULTIMO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, NO VIOLA EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 205
La circunstancia de que en el precepto mencionado se establezca la obligación del promovente de que en la demanda se indique el nombre, el domicilio fiscal, y en su caso la clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el domicilio para recibir notificaciones; imponiéndole así al actor la obligación de designar, tanto el domicilio fiscal, como uno para que se le practiquen las notificaciones, con la sanción, de que cuando no se cumpla con ese requisito, el Magistrado instructor, desechará por improcedente la demanda; en manera alguna significa, que ello obstaculice o impida a los particulares su libre acceso al Tribunal Fiscal de la Federación o a sus Salas Regionales, para que se les administre justicia, pues el derecho consagrado por el artículo 17 constitucional, subsiste en todo momento en favor de los particulares, quienes sólo deben observar las normas del procedimiento establecidas para la tramitación del expresado juicio contencioso administrativo, entre los que se encuentra el relativo a designar en la demanda, tanto el domicilio fiscal, como aquél para recibir notificaciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 474/94. Lagacero Abrasivos, S. A. de C. V. 21 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Amparo directo 373/94. Triturados de Piedras Negras, S. A. de C. V. 9 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado.