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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de octubre de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 47/97 en que participó el presente criterio.
III.1o.C. 333 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209464
- Clave de tesis
- III.1o.C. 333 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 211
COSTAS, PARA SU CONDENA NO ES NECESARIO ENTRAR AL ESTUDIO DEL FONDO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 211
Del texto del artículo 142, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se infiere con toda claridad que la intención del legislador fue establecer la posibilidad de resarcir las erogaciones motivadas por la contienda en la primera instancia, a quien obtenga resolución favorable, sin condición alguna; entendiéndose por resolución favorable no solamente aquélla que absuelva al demandado a una obligación de dar o de hacer sino que basta que no se le imponga el cumplimiento de alguna prestación a favor de su contrario para que legalmente pueda reputarse vencedor en la contienda judicial y, por ende, debe de indemnizársele del conjunto de gastos que el procedimiento le origina, pues de lo contrario sería absurdo que no obstante haber prosperado la excepción de improcedencia de la vía que opuso al contestar el reclamo natural, se tuviese que soportar una disminución en el patrimonio, representada por todos los gastos causados por el proceso, ya que no debe perderse de vista que el juicio se tramita por todas sus etapas procesales hasta concluir con sentencia, precisamente favorable a una de las partes en conflicto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 867/93. Pedro Ochoa de Anda y Rafael Murguía Ríos. 3 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.
Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de octubre de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 47/97 en que participó el presente criterio.